RSM Capítulo 2
 
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RSM Anexo 1 Relación de Maquinaria
RSM Anexo 2 MSG-SM-1
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RSM Capítulo 5
RSM Capítulo 6
RSM Capítulo 7
RSM Capítulo 8
RSM Capítulo 9
RSM Orden 8/4/1991
RSM RD 1495/1986

 

 

 Durante todo el año recibimos muchos mail, pidiéndonos información para realizar trabajos sobre autómatas. Así que ahora es el momento para recordaros que necesitamos de vuestra colaboración enviándonos los que ya habéis presentado.

      

  

CAPITULO II

Acreditación del cumplimiento de las normas de seguridad

   Art. 3.° Formas de acreditación.-

        1. El fabricante de una nueva máquina o elemento de máquina será responsable de que al salir de fábrica cumpla las condiciones necesarias para el empleo previsto.

        2. El cumplimiento de las exigencias de este Reglamento y sus ITC se podrá atestiguar por alguna de las formas siguientes:

        a) Por autocertificación del fabricante.

        b) Mediante certificado extendido por una Entidad colaboradora, o por un laboratorio o por ambos acreditados por el MINER, después de realizar un previo control técnico sobre la máquina o elemento de que se trate.

   Cuando se trate de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección procedentes de algún Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de otros países con los que existe un acuerdo de reciprocidad en este sentido , los certificados a que se refiere el párrafo anterior podrán ser extendidos, en su caso, por Organismos de Control legalmente reconocidos en el país de origen, siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario y a los Laboratorios Acreditados.

        c) Mediante la correspondiente homologación realizada por el Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en Seguridad Industrial de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

   Si se trata de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección que, de acuerdo con la ITC correspondiente, quedan sometidas al requisito de homologación, la seguridad equivalente de las reglamentaciones de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero.

        d) Por otros medios que se determinen oportunamente.

   En cada una de las ITC se indicará qué formas de acreditación se exigirán para cada tipo de máquina o elemento de máquina.

        3. Hasta tanto sea publicada la correspondiente ITC, se justificará el cumplimiento de las exigencias de este Reglamento mediante la presentación de una autocertificación extendida por el fabricante nacional o extranjero, en la que se acredite el cumplimiento de las reglas generales de seguridad a que se refiere el capítulo VII de esta normativa. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía, en razón de las especiales características de la máquina de que se trate, podrá exigir además alguno de los medios de prueba previstos en el punto 2 anterior.

   En el caso de fabricante extranjero, el certificado deberá ser legalizado por el representante consular español en el país de origen, y presentado por el importador a requerimiento de la Administración competente.

   Art. 4.° Homologación.-

        1. Las Instrucciones Técnicas Complementarias determinarán las máquinas, elementos de máquinas o sus sistemas de protección que será necesario homologar antes de proceder a su fabricación o importación.

        2. En estos casos se prohibe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional de las máquinas, elementos o sistemas de protección que no correspondan a tipos ya homologados o carezcan de la documentación acreditativa de haberse efectuado en los mismos la conformidad de la producción a que se refiere el artículo quinto.

        3. La homologación se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueban las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación y su modificación según Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero.

        4. Las ITC de este Reglamento indicarán las pruebas y ensayos que deban efectuarse en cada caso.

        5. A la documentación que establece el inciso C) del apartado 5.2.3 del Reglamento, a que se refiere el Real Decreto mencionado en el párrafo anterior, se agregará la siguiente:

   Ficha técnica extendida por triplicado con las hojas UNE A­4 necesarias para definir el tipo en las cuales se incluirán el nombre y dirección del fabricante, características esenciales, dimensiones principales, Secciones, vistas exteriores, elementos de seguridad, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del tipo que se pretenda homologar.

   Art. 5.° Conformidad de la producción.-

   Las ITC de este Reglamento podrán establecer que se efectúe un seguimiento de la producción a efectos de comprobar que los productos homologados siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la homologación. En dicho caso la conformidad de la producción se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2584/1981 y modificación del mismo antes mencionado, indicándose en cada ITC la periodicidad que corresponda.

   Art. 6.°

   Cuando se apruebe por el Organo Territorial competente de la Administración Pública que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligroso, podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio de máquinas o elementos de máquina en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa, e iniciar seguidamente expediente de cancelación de su homologación, elevando la correspondiente propuesta al Centro directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá cancelar la homologación de que se trate. Se seguirán para ello las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

   Cuando, como consecuencia de su actuación, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar a la adopción de las medidas previstas en este artículo y en el artículo 17.3 de esta norma, lo pondrá en conocimiento del Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía.

   Art. 7.° Modificaciones.-

        1. Las modificaciones que se deseen introducir por el fabricante en un tipo homologado se harán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 del capítulo 5.°, puntos 5.4.1, 5.4.2 y 5.4.3 del ya mencionado Reglamento a que se refiere el Real Decreto 2584/1981.

        2. Las modificaciones de las máquinas, elementos y sistemas de protección regulados por el presente Reglamento , que se pretendan realizar por los usuarios de las mismas, estén sujetos a homologación o no, siempre que incidan sobre las especificaciones establecidas en la correspondiente ITC, deberán comunicarse por dichos usuarios al Organo Territorial competente de la Administración Pública.

        2.1. La citada comunicación irá acompañada de una Memoria en la que se describan las modificaciones que se deseen introducir y su incidencia sobre la seguridad de la máquina, elemento o sistema de seguridad que se pretende modificar.

        2.2. El Organo Territorial competente de la Administración Pública resolverá si con ello se disminuye o no el nivel de seguridad exigido por la ITC que corresponda. Para ello podrá solicitar el dictamen del Organo o Entidad habilitada para ello.

        2.3. Si se considera que la modificación no reduce el nivel de seguridad exigido, se notificará así al interesado. En caso contrario no se podrá llevar a efecto la modificación proyectada, lo cual será igualmente notificado al interesado.

        2.4. Para las modificaciones que, no incidiendo sobre las características y especificaciones fijadas en la correspondiente ETC, sí afecten a la identificación de la máquina bastará una nueva comunicación de los usuarios.

   

 
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        2000, 2006            Última modificación: 02/03/2006