RSM Anexo 2 MSG-SM-1
 
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RSM Anexo 1 Relación de Maquinaria
RSM Anexo 2 MSG-SM-1
RSM Capítulo 1
RSM Capítulo 2
RSM Capítulo 3
RSM Capítulo 4
RSM Capítulo 5
RSM Capítulo 6
RSM Capítulo 7
RSM Capítulo 8
RSM Capítulo 9
RSM Orden 8/4/1991
RSM RD 1495/1986

 

 

 Durante todo el año recibimos muchos mail, pidiéndonos información para realizar trabajos sobre autómatas. Así que ahora es el momento para recordaros que necesitamos de vuestra colaboración enviándonos los que ya habéis presentado.

      

  

ANEXO II

Instrucción Técnica Complementaria MSG-SM-1 del Reglamento de Seguridad en las Máquinas, referente a máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección, usados.

    1.° Campo de aplicación:

    A los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se entiende por máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección, usados, aquéllos a los que se refiere el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, y que son objeto de venta, alquiler, cesión, arriendo o exposición para venta.

    2.° Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad:

    Las máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección, usados a las que se aplica la presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) deberá cumplir las condiciones necesarias para garantizar la protección de las personas o bienes y en particular de los trabajadores cuando utilicen las referidas máquinas.

    El cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Seguridad en las Máquinas y de esta Instrucción Técnica Complementaria (ITC), será responsabilidad del vendedor, importador, arrendador o cedente y se podrá verificar mediante certificado extendido por el fabricante o su representante legal establecido en la CEE o por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario facultada para la aplicación de dicho Reglamento, o por un Laboratorio acreditado, en el que se justifique el cumplimiento de las reglas generales de seguridad a que se refiere el capítulo VII del mismo u otras en vigor en los Estados miembros de la CEE que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente. Dicha certificación no será necesaria cuando se trate de piezas de recambio o herramientas. Para máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección concretos, que de acuerdo con la ITC correspondiente quedan sometidas al registro de homologación, la seguridad equivalente, anteriormente referida deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el punto 4.1.4 del artículo 1.° del Real Decreto 105/1988, de 12 de febrero.

    Cuando se trate de máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección, procedentes de algún Estado miembro de la CEE o de otros paises con los que exista un acuerdo de reciprocidad en este sentido, los certificados a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser extendidos, en su caso, por Organismos de control legalmente reconocidos en el país de origen, siempre que ofrezcan garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario y a los Laboratorios acreditados.

    3.° Placas, etiquetas e instrucciones de use:

    Las máquinas, elementos de máquinas o sistemas de protección incluidos en esta ITC deberán ir acompañados, en el momento de su comercialización, de las instrucciones de use, places y etiquetas que se indican en el artículo 14 del Reglamento de Seguridad en las Máquinas, bien entendido que las places a que se refiere el punto 3 de dicho articulo podrán indicar, cuando proceda, el nombre del arrendador, vendedor o cedente.

    4.° Revisiones periódicas:

    Las Empresas en las que estén instaladas las máquinas a las que se refiere la presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC), se responsabilizarán de efectuar revisiones, con una periodicidad de, a menús, una vez al año, a partir del tercer año de la fecha de su adquisición. En dichas revisiones se examinará el estado general de las máquinas así como de los elementos de seguridad, regulación y control de las mismas.

    De cada revisión se formulará un acta en la que figure el nombre de técnico que la ha efectuado, con indicación de las pruebas realizadas así como, en su caso, las reparaciones y resultados obtenidos.

    Dicha acta estará a disposición del Organo competente de la Administración Pública siempre que sea requerida.

 

 

    

 
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        2000, 2006            Última modificación: 02/03/2006