RSM Capítulo 1
 
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RSM Anexo 1 Relación de Maquinaria
RSM Anexo 2 MSG-SM-1
RSM Capítulo 1
RSM Capítulo 2
RSM Capítulo 3
RSM Capítulo 4
RSM Capítulo 5
RSM Capítulo 6
RSM Capítulo 7
RSM Capítulo 8
RSM Capítulo 9
RSM Orden 8/4/1991
RSM RD 1495/1986

 

 

 Durante todo el año recibimos muchos mail, pidiéndonos información para realizar trabajos sobre autómatas. Así que ahora es el momento para recordaros que necesitamos de vuestra colaboración enviándonos los que ya habéis presentado.

      

  

CAPÍTULO I

Objeto y campo de aplicación

   Artículo 1.° Objeto.-

        1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con la práctica tecnológica del momento, a fin de preservar a las personas y a los bienes de los riesgos derivados de la instalación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de las máquinas.

        2. Se entiende por máquina cualquier media técnico con una o más partes móviles, capaz de transformar o transferir energía, movido por una fuente de energía que no sea la fuerza humano.

        3. Las obligaciones impuestas en esta norma para los usuarios, cuando deban ser ejecutadas por quienes actúen como empresarios de acuerdo con el articulo 1.° del Estatuto de los Trabajadores en el ámbito de las relaciones laborales, tendrán la consideración de deberes empresariales en materia de seguridad e higiene, de acuerdo con los artículos 4.°, 2, d), y 19 del precitado Estatuto de los Trabajadores.

   A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, para la puesta en práctica de este Reglamento serán aplicables las disposiciones del ordenamiento laboral en materia de vigilancia del cumplimiento de normas, participación de los trabajadores y sus representantes y responsabilidades y obligaciones empresariales.

   Art. 2.° Campo de aplicación.-

        1. El campo de aplicación del presente Reglamento se extiende a todas aquellas máquinas, fabricadas o importadas a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, con capacidad potencial de producir daño a las personas y/o a los bienes, en las condiciones que se establecen en las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

        2. En el Anexo de este Reglamento se relacionan las máquinas y actividades que constituyen su campo de aplicación. Dicha relación no se considera exhaustiva pudiéndose incluir por Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Industria y Energía, y de Trabajo y Seguridad Social, cualquier otra máquina acorde con la definición dada.

        3. Aquellas máquinas para las que exista actualmente vigente una normativa específica que incluya la seguridad, se seguirán rigiendo por la misma hasta que sean incorporadas al presente Reglamento.

   

 
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        2000, 2006            Última modificación: 02/03/2006